Litigación civil / Recursos

Recurso de apelación (civil)

ES Litigación civil / Recursos
Muestra ilustrativa preparada para una empresa ficticia. No constituye asesoramiento jurídico; sería necesaria la revisión de un abogado local antes de cualquier uso o presentación.

Muestra ilustrativa con partes ficticias, preparada con fines de portafolio. No constituye asesoramiento jurídico ni un escrito real.

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE MADRID

PARA ANTE LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

DÑA. ISABEL CONTRERAS SAN LUCAS, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil TALLERES METÁLICOS ARANJUEZ, S.L., cuya representación consta debidamente acreditada mediante escritura de poder que obra en autos, bajo la dirección letrada que suscribe, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que mediante el presente escrito, y en la representación que ostento, dentro del plazo de veinte días conferido al efecto (art. 458 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), y al amparo de los artículos 455 y siguientes de la LEC, vengo a INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia nº 87/2026, dictada el 14 de mayo de 2026 en el Juicio Ordinario nº 341/2025, notificada a esta parte el 21 de mayo de 2026, por la que se estima parcialmente la demanda formulada por mi representada frente a DISTRIBUCIONES LEVANTINAS DEL NORTE, S.A., condenándose a la demandada al abono del daño emergente reclamado pero desestimándose la pretensión relativa al lucro cesante.

Recurso que se funda en las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA.— Antecedentes y objeto del recurso

La demanda rectora del procedimiento tenía por objeto la reclamación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual imputable a la demandada, quien dejó de suministrar, entre los meses de febrero y septiembre de 2025, las partidas de acero laminado comprometidas en el contrato de suministro de fecha 3 de noviembre de 2024. Dicho incumplimiento obligó a mi representada a paralizar dos líneas de producción y a rechazar pedidos ya confirmados de terceros.

La Sentencia de instancia acoge el daño emergente —los sobrecostes de aprovisionamiento de emergencia— por importe de treinta y ocho mil doscientos euros (38.200 €), pero rechaza el lucro cesante reclamado, cifrado pericialmente en noventa y un mil quinientos euros (91.500 €), al considerar, en su fundamento jurídico cuarto, que la ganancia dejada de obtener no había quedado «cumplidamente acreditada» y que respondía a «meras expectativas». Es este pronunciamiento desestimatorio, y solo este, el que constituye el objeto del presente recurso, interesándose su revocación y la consiguiente condena de la demandada al pago de la referida cantidad, más los intereses legales.

SEGUNDA.— Error en la valoración de la prueba

La Sentencia incurre en un manifiesto error en la valoración del acervo probatorio, apartándose de las reglas de la sana crítica que el artículo 326 de la LEC impone respecto de la prueba documental privada y que la jurisprudencia proyecta sobre la pericial.

En primer término, se vulnera la regla de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC. Mi representada aportó los pedidos en firme de terceros clientes (documentos nº 8 a 14 de la demanda), no impugnados de contrario, así como el dictamen pericial económico que, partiendo de los márgenes históricos reales de la empresa, cuantificó la ganancia frustrada. Acreditada por esta parte la existencia y cuantía del daño, correspondía a la demandada probar los hechos impeditivos o extintivos que invocaba, sin que desplegara actividad probatoria alguna a tal fin.

En segundo término, la Sentencia infringe el deber de motivación del artículo 218.2 de la LEC. La resolución descarta el informe pericial calificándolo de «hipotético», pero no expresa el razonamiento por el que prescinde de una prueba practicada con contradicción y ratificada en el acto del juicio, ni confronta sus conclusiones con dato objetivo alguno. Una valoración conforme a la sana crítica exige exteriorizar el porqué del rechazo; la mera adjetivación no colma esa exigencia y determina la arbitrariedad del pronunciamiento, revisable en esta alzada al amparo del artículo 456 de la LEC.

TERCERA.— Infracción de normas sustantivas

El pronunciamiento impugnado infringe, por inaplicación, los artículos 1101 y 1106 del Código Civil. El artículo 1101 CC obliga a quien incumple sus obligaciones a indemnizar los daños y perjuicios causados, y el artículo 1106 CC delimita el resarcimiento comprendiendo expresamente «no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor». La Sentencia reconoce el incumplimiento y condena por daño emergente, pero, de modo contradictorio, excluye el lucro cesante que forma parte del mismo concepto indemnizatorio.

La doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene declarado que, si bien el lucro cesante ha de acreditarse con criterios de razonable probabilidad y no puede sustentarse en meras hipótesis, tampoco cabe exigir una certeza absoluta que lo haría de imposible prueba, bastando la verosimilitud del curso normal de los acontecimientos apreciada con prudente arbitrio. En el presente caso concurren pedidos en firme y un margen empresarial contrastado, lo que sitúa la ganancia frustrada muy por encima del umbral de la mera expectativa.

Finalmente, dado que el contrato era de prestaciones recíprocas, resulta igualmente aplicable el artículo 1124 del Código Civil, que faculta al contratante cumplidor para exigir el resarcimiento de daños en toda su extensión, sin la amputación que la resolución recurrida introduce.

CUARTA.— Costas

La estimación del recurso debe conllevar que las costas de la primera instancia se impongan íntegramente a la demandada, conforme al principio del vencimiento objetivo del artículo 394 de la LEC, al resultar sustancialmente estimada la demanda en su integridad. En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición a la parte apelada de conformidad con el artículo 398 de la LEC en caso de estimación del recurso, y no se impondrán a esta apelante si el recurso fuere estimado.

En su virtud,

SUPLICO A LA AUDIENCIA que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia nº 87/2026 dictada en el Juicio Ordinario nº 341/2025, y, previos los trámites legales, elevar las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid para que, estimando el recurso, revoque parcialmente la resolución recurrida en el único extremo relativo a la desestimación del lucro cesante y, en su lugar, condene a la mercantil DISTRIBUCIONES LEVANTINAS DEL NORTE, S.A. al abono de la suma de noventa y un mil quinientos euros (91.500 €) en concepto de ganancia dejada de obtener, más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición a la demandada de las costas de ambas instancias.

OTROSÍ PRIMERO DIGO que, a los efectos del artículo 461 de la LEC, esta parte manifiesta su interés en que se dé el oportuno traslado del recurso a la parte apelada para que, en el plazo de diez días, pueda presentar escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución en lo que le resulte desfavorable.

SUPLICO A LA AUDIENCIA que tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos legales oportunos.

OTROSÍ SEGUNDO DIGO que, al amparo del artículo 460 de la LEC, y para el caso de que la parte apelada impugnara la valoración de la prueba pericial, esta parte interesa desde ahora el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia, a fin de que pueda practicarse aclaración del dictamen pericial económico ya obrante en autos, por tratarse de prueba que, debidamente propuesta en la instancia, pudiera haber sido indebidamente denegada o cuya práctica devenga necesaria a la vista de las alegaciones de contrario.

SUPLICO A LA AUDIENCIA que tenga por interesado el recibimiento a prueba en segunda instancia en los términos expresados, acordando lo procedente en su momento.

Es Justicia que respetuosamente pido en Madrid, a 30 de julio de 2026.

Lda. Isabel Contreras San Lucas
Colegiada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid