Protección de datos / TIC

Dictamen jurídico — protección de datos (RGPD)

ES Protección de datos / TIC
Muestra ilustrativa preparada para una empresa ficticia. No constituye asesoramiento jurídico; sería necesaria la revisión de un abogado local antes de cualquier uso o presentación.

Muestra ilustrativa con cliente ficticio, preparada con fines de portafolio. No constituye asesoramiento jurídico.

DICTAMEN JURÍDICO

Solicitante: NovaMarket Tech, S.L. (cliente ficticio)

Objeto: Cumplimiento en materia de protección de datos del despliegue de cookies analíticas y publicitarias en la plataforma de comercio electrónico del solicitante y de la transferencia internacional de datos personales a un proveedor de servicios en la nube establecido en los Estados Unidos de América.

Fecha: 30 de julio de 2026.

Emitido por: Isabel Contreras San Lucas, Abogada.

I. ANTECEDENTES Y OBJETO

NovaMarket Tech, S.L. (en adelante, «NovaMarket» o «la sociedad») es una empresa emergente española dedicada a la comercialización de productos a través de una plataforma de comercio electrónico dirigida a consumidores residentes en España y en el resto del Espacio Económico Europeo (EEE). La sociedad actúa, respecto de los datos personales de las personas usuarias de su plataforma, en condición de responsable del tratamiento en el sentido del artículo 4.7 del RGPD.

La sociedad ha solicitado dictamen sobre dos cuestiones diferenciadas pero conexas. En primer lugar, pretende desplegar en su sitio web dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en los equipos terminales de las personas usuarias —esto es, cookies y tecnologías equivalentes— con finalidades analíticas (medición de audiencia mediante un proveedor de terceros) y publicitarias (personalización de anuncios y elaboración de perfiles). En segundo lugar, la sociedad tiene previsto contratar los servicios de alojamiento e infraestructura de un proveedor de computación en la nube establecido en los Estados Unidos, lo que implica una transferencia internacional de datos personales a un tercer país.

El presente dictamen tiene por objeto analizar la conformidad de ambas actuaciones con el marco normativo vigente e identificar las medidas y garantías exigibles, así como formular conclusiones accionables para la sociedad.

II. NORMATIVA APLICABLE

III. ANÁLISIS

1. Cookies y consentimiento (art. 22.2 LSSI-CE y art. 6.1.a RGPD)

El artículo 22.2 de la LSSI-CE exige que los prestadores de servicios que empleen dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en los equipos terminales de las personas destinatarias obtengan el consentimiento de estas, informándolas previamente de forma clara y completa sobre su utilización, salvo cuando la cookie sea estrictamente necesaria para prestar un servicio expresamente solicitado. Las cookies analíticas y publicitarias que NovaMarket pretende desplegar no están comprendidas en dicha excepción, por lo que requieren consentimiento.

El estándar de dicho consentimiento se determina conforme al RGPD por remisión: ha de ser una manifestación libre, específica, informada e inequívoca de la voluntad, prestada mediante una acción afirmativa clara (art. 4.11 RGPD), y con la base jurídica del artículo 6.1.a). De ello se derivan las siguientes exigencias, conformes con las Directrices 05/2020 del EDPB y con la Guía de la AEPD:

2. Bases de legitimación (art. 6 RGPD)

Debe distinguirse con precisión la base jurídica del almacenamiento/lectura en el terminal —regida por el art. 22.2 LSSI-CE, que exige consentimiento— de la base jurídica del tratamiento ulterior de los datos personales así obtenidos, que se rige por el artículo 6 del RGPD. En el caso de las finalidades analíticas y publicitarias basadas en cookies, ambas capas descansan sobre el consentimiento (art. 6.1.a), y no procede invocar el interés legítimo (art. 6.1.f) para eludir el consentimiento exigido por la LSSI-CE. Para las operaciones nucleares de la relación de comercio electrónico (gestión del pedido, facturación, entrega), la base será la ejecución de un contrato (art. 6.1.b) o el cumplimiento de una obligación legal (art. 6.1.c) según corresponda.

3. Deber de información (arts. 13 y 14 RGPD)

NovaMarket debe facilitar a los interesados, en el momento de la obtención de los datos, la información exigida por el artículo 13 del RGPD cuando los datos se recaben del propio interesado, y por el artículo 14 cuando se obtengan de terceros. Dicha información comprende, entre otros extremos, la identidad y datos de contacto del responsable, las finalidades y bases jurídicas del tratamiento, los destinatarios o categorías de destinatarios, la existencia de transferencias internacionales y las garantías aplicables, los plazos de conservación y los derechos que asisten al interesado. Se recomienda una estructura de información por capas, con una capa básica en el propio panel de cookies y una política de privacidad y de cookies completa accesible de forma permanente.

4. Transferencias internacionales a los Estados Unidos (arts. 44 a 49 RGPD)

La contratación de un proveedor de nube establecido en los Estados Unidos constituye una transferencia internacional de datos sujeta al capítulo V del RGPD. El artículo 44 establece el principio general de que toda transferencia solo podrá realizarse si se respetan las restantes disposiciones del Reglamento y si el nivel de protección de las personas físicas garantizado por este no se ve menoscabado. Se contemplan dos vías principales:

Se recomienda, como vía preferente por su mayor seguridad jurídica, la contratación de un proveedor certificado en el DPF, sin perjuicio de mantener las SCC y una TIA actualizada como mecanismo de contingencia frente a una eventual invalidación futura de la decisión de adecuación —posibilidad no descartable a la vista del precedente de Privacy Shield.

5. Encargado del tratamiento (art. 28 RGPD)

El proveedor de nube tendrá la condición de encargado del tratamiento, por lo que su relación con NovaMarket deberá regularse mediante un contrato de encargo de tratamiento que reúna el contenido mínimo del artículo 28.3 del RGPD: objeto, duración, naturaleza y finalidad del tratamiento; tipo de datos y categorías de interesados; y las obligaciones del encargado, en particular tratar los datos únicamente siguiendo instrucciones documentadas del responsable, garantizar la confidencialidad, aplicar las medidas de seguridad del artículo 32, respetar las condiciones para la subcontratación (art. 28.2 y 28.4), asistir al responsable en el ejercicio de los derechos de los interesados y en el cumplimiento de los artículos 32 a 36, y suprimir o devolver los datos a la finalización del servicio. El contrato debe contemplar asimismo las garantías aplicables a las transferencias internacionales analizadas en el apartado anterior.

6. Registro de actividades de tratamiento (art. 30) y evaluación de impacto (art. 35)

NovaMarket debe mantener un registro de las actividades de tratamiento conforme al artículo 30 del RGPD, con el contenido allí previsto, incluidas las transferencias internacionales y las garantías que las amparan. Por lo que respecta a la evaluación de impacto relativa a la protección de datos (EIPD) del artículo 35, esta resulta exigible cuando el tratamiento entrañe un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas. La elaboración de perfiles con fines publicitarios a gran escala, apoyada en el seguimiento sistemático mediante cookies, figura entre los tratamientos que, según los criterios del EDPB y las listas de la AEPD, pueden requerir una EIPD. Se recomienda documentar el análisis de necesidad de la EIPD y, en su caso, realizarla con carácter previo al inicio del tratamiento.

IV. CONCLUSIONES

Este es mi dictamen, que someto a cualquier otro mejor fundado en Derecho.

Isabel Contreras San Lucas
Abogada